Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato USO frente a la empresa Iberia declarando que la asignación de funciones en vuelos no protegidos durante la huelga acontecida en el mes de enero de 2024, vulnera los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical. Se condena a una cantidad simbólica de 100 euros en concepto de indemnización, dadas las concretas circunstancias acontecidas que no determinan la imposición de una cantidad mayor. La Sala absuelve a la codemandada South Europe como sucesora de la actividad de handling, sin perjuicio de su hipotética responsabilidad en las reclamaciones individuales que los trabajadores afectados puedan llevar a cabo, al amparo de lo dispuesto en el art. 44.3 ET.
Resumen: Respecto a la revisión de los hechos probados, la Sala considera que se pretenden introducir datos irrelevantes para la resolución de la litis y también por cuanto para la redacción del hecho probados, resultan de una valoración según norma jurídica, aplicada a criterio de la recurrente, y que son totalmente predeterminantes del fallo, además de que la parte se basa en la totalidad de la prueba documental por ella aportada, pretendiendo que se realice por la Sala una nueva valoración de la misma. Además, señala la Sala la defectuosa construcción del motivo del recurso, al basarse, por un lado en el Anexo 1.A del Real Decreto 1971/1999, que consta de 16 capítulos y tabla de valores combinados, con una extensión total de 132 folios; y, por otro, en el texto completo de una norma jurídica, que tiene, 26 artículos; 7 disposiciones adicionales; 2 disposiciones transitorias; 2 disposiciones finales y 1 Anexo, en lugar de citar los concretos artículos, apartados y epígrafes que se entienden vulnerados, lo que impide tener a dichas normas por base y fundamento del recurso, no siendo permisible el Tribunal que construya decuadamente el mismo con la búsqueda de los concretos preceptos de dichas normas invocadas que pueda entender vulnerados.
Resumen: Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento de instancia que declara injustificada la procedente extinción de su contrato (con la indemnización pertinente y el abono de los salarios adeudados); calificación que la Sala examina desde el control judicial de la causa ETOP alegada en singular referencia a la económica partiendo del concurso de un advertido grupo patológico de empresas en conexa relación a la suficiencia de una comunicación extintiva que a entender del Tribunal no cumple los requisitos de información que le es exigible al no haberse recogido en la misma la situación de todas las empresas que lo conforman sin que a ello obste que la RLT no hubiera considerado (durante el período de consultas) necesaria la entrega de documentación relativa a las mismas; admitiendo conocer la adversa situación económica de la empresa y su grupo con la documentación ya aportada. Pues ello supondría vaciar de contenido la posibilidad de que los trabajadores individualmente afectados por el despido lo impugnen, alegando la inexistencia de las causas invocadas como justificativas de su despido.
Resumen: La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega y tal condición no se cumple si no se determina con exactitud qué documentos constituyen la causa concreta de revisión. Por otra parte, no es hábil a efectos de revisión de sentencia un documento posterior a la sentencia de instancia que ya fue llevado a la causa y rechazado por la Sala de suplicación.
Resumen: El trabajador no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. Reitera jurisprudencia reciente (STS 1250/2024, de 18 de noviembre (Rcud. 4735/2023). Analiza el Convenio núm. 158 de la OIT, procede su aplicación directa y su finalidad es que el trabajador sea escuchado sobre los hechos por el empleador antes de que éste pueda adoptar decisiones definitivas. Concluye que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador,
Resumen: Cosa juzgada. No hay, porque la pretensión actual es distinta de la ya resuelta, que versaba sobre el complemento de antigüedad ligado a la categoría profesional y no abordó este concepto ni es antecedente lógico, ya que aquella se centraba en la antigüedad en la categoría y esta en la antigüedad en la empresa. Premio de antigüedad. Se indica que el premio estaba regulado en el art. 207 de la Normativa Laboral y no fue anulado por la STS de 9-2-2011, que solo afectó a otras cláusulas del Anexo I del Convenio 2008-2010, y remitiéndose a varias STS y TSJ indica que la subrogación empresarial obliga a mantener todos los derechos laborales anteriores, incluida la antigüedad, conforme al art. 44 del ET, por lo que se reconoce la antigüedad en Telefónica Data -1997- y continuada en Telefónica de España tras la fusión por absorción en 2006,no pudiendo limitarse el derecho por la fecha de integración ni por disposiciones contractuales que impongan un trato desigual no justificado, pues vulneraría el art. 14 CE y la posibilidad de liquidar el premio en 2016 refuerza que el actor lo había devengado y al superar los 25 años de servicios efectivos, tiene derecho a percibir el premio en su totalidad. Multa de temeridad por no asistir al acto de conciliación. Procede, la empresa no compareció al acto de conciliación sin causa justificada y la SJS coincidió esencialmente con la pretensión del actor, siendo irrelevante la ligera diferencia en el salario base.
Resumen: Vulneración del derecho de huelga. Se vulneró por esquirolaje interno, ya que la actora fue sustituida por otra empleada para cubrir sus funciones durante una huelga legalmente convocada en Renfe, habiendo indicado el TC y el TS que el empresario no puede sustituir a los huelguistas por empleados que formen parte de la empresa y no desempeñan habitualmente las funciones del huelguista, salvo en supuestos legalmente previstos -servicios esenciales o de mantenimiento-, que no se han acreditado y aunque la sustitución solo cubrió el servicio a bordo de dos trenes, tuvo como finalidad neutralizar los efectos de la huelga, mostrando una apariencia de normalidad y reduciendo la visibilidad de la protesta, lo constituye un uso abusivo del ius variandi y menoscaba el ejercicio legítimo del derecho. Reducción del importe de la indemnización y abono de una indemnización al sindicato. Procede mantenerlas tanto para el empleado como para sindicato, porque se acreditó la vulneración del derecho a la huelga de uno y otro y según el TS el daño moral se presume en estos casos, y su cuantía puede fijarse prudencialmente sin exigir prueba detallada, admitiéndose como criterio orientador la cuantía de las sanciones que fija la LISOS, que califica como infracción muy grave el esquirolaje -art. 8.10- y establece sanciones desde 7.501 € (art 40.c y 41.1.c), habiendo aplicado el JS el mínimo legal, y aunque la sustitución fue parcial, la lesión del derecho y su efecto disuasorio fueron plenos.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad o subsidiaria improcedencia de la extinción objetiva de su contrato pues la sentencia ni el informe pericial indican si las pérdidas son por ejercicio o acumuladas a lo largo de 3 años; y si se remontan al año 2021 estaríamos ante una causa económica relativa, perfectamente regulable a voluntad de la empleadora (Caritas) al no tener ánimo de lucro. Tras recordar los principios informadores del control judicial de la causa ETOP (en singular referencia al de idoneidad y razonabilidad) se constata una situación económica negativa con un acumulado de más de un millón de euros; lo que refleja una clara situación de pérdidas actuales. Pese a ser una entidad sin ánimo de lucro y no estar obligada legalmente a ello auditó sus cuentas, con los resultados plasmados en la sentencia; por lo que la extinción no puede calificarse como decisión discrecional. En su examen de la vinculación entre Cáritas España y Cáritas Santander se rechaza (en armonía con lo resuelto sobre el particular) la existencia de grupo patológico: se trata de una organización territorial a través de la cual la Iglesia cumple sus objetivos de realizar una labor de promoción y asistencia de las personas necesitadas. Descartando la incidencia de futuras subvenciones en la causa, se considera que la extinción constituye una medida adecuada y proporcionada al fin perseguido al no haberse probado una desproporción entre el objetivo fijado (subsistencia futura) y el sacrificio impuesto.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de pensión de viudedad por caducidad en la instancia, por presentación de la demanda origen del procedimiento del que el recurso trae causa, fuera del plazo de treinta días desde la desestimación de la reclamación previa.
Resumen: la sentencia de instancia desestima la demanda sobre acoso en el trabajo por discriminación por razón de sexo. la actora es la única trabajadora siendo el resto de compañeros varones, presta sus servicio como vigilante de seguridad y en los cuadrantes de servicio en lugar de su nombre se refieren con ciertos apelativos displicentes, tales hechos fueron denunciados por la trabajadora. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la demandante que se estima. Por la Sala se hace una amplia referencia a la jurisprudencia sobre los requisitos que deben de concurrir para apreciar al existencia de acoso labora diferenciandolo de otras situaciones de conflictividad, como síndrome del quemado, estrés laboral, o ejercicio abusivo del poder empresarial. Entiende la sala que en el supuesto enjuiciado. Concluye la sala que en el presente caso consta la alusión a la actora mediante calificativos gravemente vejatorios y degradantes, relacionados evidentemente con su condición de mujer y sus características físicas, tanto por parte de sus compañeros, como incluso por los trabajadores de la empresa cliente en cuyas instalaciones presta el servicio. Y que si bien la empresa activo el protocolo de acoso ante la denuncia de la trabajadora no queda acreditado que hubiera adoptado medida alguna pese a constarle el trato degradante al que era sometida la trabajadora, con los motes gravemente humillante.