• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 39/2024
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa la improcedencia del despido por ineptitud sobrevenida al concurrir causa extintiva: las patologías médicas y limitaciones físicas que presenta el trabajador afectan al desempeño de su puesto de trabajo en condiciones de seguridad y salud, sin que sea posible adaptarlo por cuestiones técnicas. Invocando, a tal efecto, el informe del Servicio de Prevención que califica de apto con restricciones el puesto de cambiador de máquinas de construcción. En respuesta a esta línea de defensa se remite la Sala a la hermenéutica jurisprudencial de la norma advirtiendo sobre la carga de la prueba que se impone al empleador en la justificación de dicha causa extintiva en singular referencia a la eficacia (probatoria) de lo informado por los servicios de prevención ajeno que no tienen otra (esencial) finalidad que la de asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo para el trabajador, pero no permite concluir sin más que un informe de esta clase (evacuado a solicitud del empresario) constituya per se un inatacable medio de prueba mas allá de su crítica valoración con el conjunto de la propuesta. Lo que lleva a la Sala a concluir (con el Juzgador) que la ineptitud sobrevenida se vincula a la limitación física que provoca la patología de rodilla izquierda (la cardiológica y la endocrina no se mencionan en la carta), y teniendo conservado su balance articular no concurre la causa extintiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 338/2023
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional desestima las demandas interpuestas por UGT y CCOO frente a la empresa AIRBUS OPERACIONES S.L impugnado una modificación sustancial de condiciones de trabajo de hecho toda vez que no se superan los umbrales para que la misma pueda ser tildada de colectiva. En consecuencia, resulta inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
  • Nº Recurso: 2266/2023
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para beneficiarse de la pensión de Orfandad, el actual artículo 224 LGSS exige que los hijos -al fallecer el causante- «sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo, por lo que la Sala debe valorar las reducciones anatómicas y funcionales de la solicitante y su incidencia objetiva en su aptitud laboral. Y dada la descripción de las dolencias que se contiene en el hecho probado tercero de la resolución impugnada, la actora padece las siguientes dolencias: "Anorexia nerviosa, posible trastorno de la personalidad, artropatía psoriásica subclínica" Así configurado el cuadro de dolencias que afectan a la recurrente, dicho cuadro clínico no suprime o anula la aptitud laboral para toda actividad en los términos exigidos por el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 16.1 de la Orden de 13 de febrero de 1.967, por cuanto tan solo estaría limitada para tareas que exigieran una especial carga mental o de concentración, lo que pone de manifiesto que el estado de la paciente no representa un menoscabo para todo trabajo, haciendo constar el Magistrado de instancia que es quien ostenta la facultad valorativa de la prueba conforme al art. 97.2 de la LRJS , que patología psiquiátrica que padece no consta que sea grave, pudiendo relatar la actora sin dificultad su patobiografía, y respecto de la artropatía psoriásica, no presenta datos no presenta datos de artritis, pudiendo hacer puño y pinza con mano.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
  • Nº Recurso: 168/2023
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de determinar la contingencia de unos procesos de IT que el actor iniciara el 17.2.2021 y 6.7.2021, conforme bajas médicas dadas por Servicio Público de Salud por enfermedad común con diagnóstico de "lumbalgia mecánica". Se acredita una patología degenerativa lumbar previa a tales procesos, habiendo sido intervenido de hernia lumbar en octubre de 2001 y constándole varios procesos de IT por lumbalgia entre 1998 y 2002 y asistencias de la Mutua en 2001 y 2005 por ciatalgia y lumbalgia. Consta que el 7.10.2020 había iniciado un proceso de IT por accidente de trabajo con el diagnostico de "lumbalgia". No se aprecia inmediatez temporal, continuidad sintomática, ni correlación cierta, no ya diagnóstica, sino causal con la lesión laboral determinante del primer proceso de IT, que lo fue por una lumbalgia aguda" resuelta a la fecha del alta, sin perjuicio de que subsistiera, como no podía ser de otra manera, la patología degenerativa preexistente, sin que se documente tampoco asistencia alguna por tal causa tras aquella alta y hasta que se curso la baja del segundo proceso por lumbalgia " mecánica", periodo en que tomó vacaciones, estuvo en IT por causa distinta y se incorporo al trabajo, con adaptación además del puesto, menos aún en el subsiguiente al alta de ese segundo proceso e inicio de la baja determinante del tercero, que lo fue con el mismo diagnóstico, lumbalgia " mecánica", y habiendo transcurrido 2 meses en los que se reincorporó con normalidad al trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 7/2024
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la Mútua el carácter profesional de la contingencia, cuestionando que el COVID-19 hubiera sido contraído (de forma exclusiva) en el curso de la prestación laboral; advirtiendo la sala que, a la fecha de la baja, la normativa de coyuntura consideraba como situación asimilada al AT, exclusivamente, para la prestación económica IT del sistema de Seguridad Social, tanto los periodos de aislamiento como de contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19 pero dejaba a salvo la aplicación de la normativa general para los supuestos en los que se probase que el contagio tenía por causa exclusiva la realización del trabajo. Remitiéndose al conjunto de la normativa dictada en este contexto pone de relieve que desde la declaración de la pandemia hasta la data de entrada en vigor del RDL 19/2020 la asistencia de los trabajadores sanitarios se entendía derivada de contingencia común, pero su prestación se entendió accidente laboral ab initio; siendo considerada EP a partir de esta fecha. En el caso de litis a la data de inicio de la IT la norma vigente era el artículo 5 RDL 6/2020 que asimila al accidente laboral tanto las situaciones de contagio como los períodos de aislamiento cumpliéndose, así, con los criterios COVID; y toda vez que la beneficiaria prestaba sus servicios en un centro socio-sanitario cumple su enfermedad con los requisitos exigibles para su consideración como contingencia profesional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
  • Nº Recurso: 2/2024
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de extinción indemnizada de la relación laboral a instancia del trabajador por venir sufriendo acoso laboral; declara extinguida la relación laboral condenando a la empresa al abono de una indemnización adicional por daños morales. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa que se estima. Se argumenta por la Sala que para poder apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo es indispensable que existan actos, por acción o por omisión, conductas o prácticas, intencionales o no, reiteradas o no, que resulten inadmisibles, o amenazas de tales comportamientos, que provoquen algún daño psicológico al trabajador o sean susceptibles de ocasionarlo. Y en el presente supuesto concluye la Sala que no ha quedado probado que concurran actos de hostigamiento duraderos en el tiempo que atentaran contra su dignidad pues Lo fundamental es la prueba de la conducta acosadora, pues el cuadro clínico tanto puede venir causado por un acoso real como por una sensación subjetiva de acoso, aunque no haya simulación de síntomas, como por una reacción del trabajador ante conductas ilícitas del empleador, pero que jurídicamente no pueden ser calificadas como acoso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 909/2023
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resulta declarado que el nieto del solicitante, perceptor del ingreso mínimo vital, y de su esposa, convive transitoriamente en el domicilio de los abuelos, por lo que se ha deja sin efecto su percepción durante el plazo de seis meses. Considera la Sala que este traslado transitorio al domicilio de los abuelos, por razón de estudios, no modifica la integración del menor en la unidad de convivencia con sus padres. El dato de un empadronamiento municipal es tan solo una de las formas de acreditar la unidad de convivencia en el texto legal, pero existiendo otros. De forma que la unidad de convivencia del solicitante sigue siendo la integrada por el solicitante y su esposa. Sin que tal padrón sirva como documental fehaciente para evidenciar la integración definitiva en el domicilio del menor con los abuelos; y, por tanto, una unidad de convivencia nueva que no reúne los requisitos establecidos legalmente. Dicho padrón no es suficiente para el éxito del recurso. Justificado entonces que el beneficiario de la ayuda no ha formado una nueva unidad de convivencia, integrada por el menor. Esto es, un periodo de tiempo de convivencia con el menor, y por razones excepcionales, como son los estudios, cuando el propio artículo 6.2 ,de la Ley 19/2021 lo excluye, y exige un tiempo mínimo de residencia común para entender constituida una unidad de convivencia de seis meses que no se había acreditado al dictar la resolución impugnada, en los términos del artículo 10.3 de la mencionada Ley.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
  • Nº Recurso: 899/2023
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se denuncia en el recurso expresamente la infracción de ninguna norma sustantiva o de la jurisprudencia, sino que se argumenta que "es evidente, a la luz de los hechos que, procede a estimación del complemento a mínimo solicitado, según las sucesivas revalorizaciones, ya que el mismo se concibe como corrector de una situación de mitigación de pobreza, fijando unas condiciones mínimas que permitan una vida digna a la viuda sin otro sustento que el de su pensión de viudedad". Aunque estamos ante un defecto formal que tendría trascendencia en orden a la inadmisión salvo si se puede entender subsanado con lo expresado en otros lugares del recurso, nos encontramos en tal salvedad si debemos sobreentender que la recurrente se remite a las normas sustantivas y jurisprudencia que se reflejaban en la pretensión de revisión fáctica y en los documentos y argumentos que la sustentaban. Entrando en el fondo, el mismo se debe desestimar porque, aunque la jurisprudencia haya matizado que, de existir un/a solo/a beneficiario/a en los supuestos de separación o divorcio, este podrá acceder a la totalidad del complemento por mínimos, en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios/as se mantiene la jurisprudencia previa de que no se percibe entero por cada separado/a o por cada divorciado/a, sino proporcionalmente al tiempo de convivencia matrimonial con el causante de la pensión de viudedad en línea con la concesión de la pensión de viudedad en proporción al tiempo de convivencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 920/2023
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia que rechaza su derecho preferente (como personal laboral fijo de Correos) a la movilidad mediante concurso de traslados a los puestos vacantes del grupo profesional de operativos. En aplicación al caso de lo previsto en convenio para esta litigiosa situación (en conjugada referencia a la resolución por la que se procedió a ampliar tanto el plazo oferta en la participación del concurso) advierte el recurrente que la libertad de contratación atribuida a la Entidad Publica demandada debe respetar los principios y requisitos que la informan. Cuestión que la Sala solventa desde la condicionante dimensión del relato fáctico y el contenido de una pretensión que no se refiere a un supuesto de acceso al empleo sino de preferencia a ocupar una determinada plaza vacante. Invocando el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal respecto a la aplicación del pº de igualdad de trato en el ámbito de las relaciones privadas se advierte que la literalidad de los preceptos convencionales aplicables contemplan la (judicialmente avalada) actuación a través de las correspondientes comisiones mixtas para ofertar plazas de personal operativo en concurso de traslados sin excluir la posibilidad de su oferta directa a personal de nuevo ingreso fruto de consenso con las organizaciones sindicales suscriptoras del mismo Convenio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4503/2022
  • Fecha: 29/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar a cuál de las partes corresponde la carga de probar que se cumplen los requisitos exigidos por el art. 31 del Convenio colectivo de Iberia LAE, SA, Operadora, SU, y sus tripulantes de cabina de pasajeros para la progresión a un nivel superior, en concreto, haber completado el 60 % de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante ese tiempo el trabajador; y haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la empresa en dicho periodo.La Sala IV analiza los preceptos procesales que disciplinan la materia asi como la jurisprudencia que refiere los criterior relativos a la carga de la prueba, entre ellos la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. En aplicación de los mismos concluye que la empleadora no solo tiene mayor facilidad probatoria, art. 217.7 LEC, para acreditar los extremos exigidos por el convenio de aplicación para la progresión profesional de la actora, sino que debe en todo caso tener en su poder la información requerida puesto que a ello le obliga el art. 31 del convenio, Resulta impensable que el trabajador pueda tener conocimiento –de no ofrecerle los datos la empresa- de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido, para poder calcular el de 60% de horas que exige el Convenio en relación con ese parámetro comparativo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.